miércoles, noviembre 02, 2005

Deconstruyendo el estatuto - 17

Artículo 40. Protección de las personas y de las familias
(...)
7. Los poderes públicos deben promover la igualdad de las distintas uniones estables de pareja con independencia de la orientación sexual de sus miembros. La ley debe regular dichas uniones y otras formas de convivencia y sus efectos.
8. Los poderes públicos deben promover la igualdad de todas las personas con independencia de su origen, nacionalidad, sexo, raza, religión, condición social u orientación sexual, así como promover la erradicación del racismo, del antisemitismo, de la xenofobia, de la homofobia y de cualquier otra expresión que atente contra la igualdad y la dignidad de las personas.
Artículo 41. Perspectiva de género
1. Los poderes públicos deben garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el acceso a la ocupación, la formación, la promoción profesional, las condiciones de trabajo, incluida la retribución, y en todas las demás situaciones, así como garantizar que las mujeres no sean discriminadas por causa de
embarazo o maternidad.
2. Los poderes públicos deben garantizar la transversalidad en la incorporación de la perspectiva de género y de las mujeres en todas las políticas públicas para conseguir la igualdad real y efectiva y la paridad entre mujeres y hombres.
(...)
5. Los poderes públicos deben velar para que la libre decisión de la mujer sea determinante en todos los casos que puedan afectar su dignidad, integridad y bienestar físico y mental, en particular en lo que concierne al propio cuerpo y a su salud reproductiva y sexual.

Os ahorro la transcripción íntegra de los dos artículos, más que nada porque son larguísimos y no llegaríais al final. Me limito a lo más llamativo, el conjunto es un dechado de proteccionismo, intervensionismo, tutela y “granhermanismo” sofocante. El poder público protege y vela por los mayores, los menores, los hombres, las mujeres, los discapacitados, los gays, los heteros,...

Pero como podéis ver se eleva a rango constitucional la igualdad de las distintas uniones de pareja “¡y otras formas de convivencia!”. Echadle imaginación...

El punto 2 del artículo 41 ya lo citó alguien como modelo de texto inextricable, incomprensible, indescifrable: “garantizar la transversalidad en la incorporación de la perspectiva de género”. Ahí es nada. Yo me rindo, renuncio a intentar explicar lo que significa la transversalidad en la perspectiva. Y eso que soy catalán...

Y claro, no podía faltar el último párrafo, que sin duda oculta precisamente eso que estáis pensando. Que la libre decisión de la mujer sea determinante en todos los casos que puedan afectar (...) al propio cuerpo y a su salud reproductiva y sexual. Blanco y con asas, ¿no?



Germont

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